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El uno de enero de 2008 entran en vigor diversas disposiciones de la nueva Ley del ISSSTE, tan controvertidas como la normatividad de la ley que dio lugar a que se interpusieran cientos de miles de amparos en su contra.
En efecto, a partir del uno de enero y hasta el 30 de junio de 2008, los trabajadores que se encontraban en activo al momento de entrada en vigor de esa ley, deberán de elegir el sistema pensionario que desean que los rija, y para tal efecto los artículos Quinto y Séptimo Transitorios ofrecen como únicas opciones el régimen del Artículo Décimo Transitorio o el de la acreditación del Bono Pensionario en la cuenta individual de cada trabajador.
Los artículos citados expresan lo siguiente:
QUINTO. Los Trabajadores tienen derecho a optar por el régimen que se establece en
el artículo décimo transitorio, o por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE en sus Cuentas Individuales.
SÉPTIMO. A partir del día primero de enero de dos mil ocho, los Trabajadores tendrán seis meses para optar por el régimen previsto en el artículo décimo transitorio o por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE.
Por su parte, el Artículo Décimo Transitorio indica que quienes se acojan a su régimen podrán jubilarse en los términos de la ley derogada hasta el 2009, esto es, cumpliendo 30 años de servicios los hombres y 28 las mujeres, sin importar la edad que tengan. Sin embargo, a partir del 2010 la edad mínima que deben cumplir será de 51 años los hombres y 49 las mujeres, requisito que aumentará en un año cada dos, es decir, en el 2012 deberán tener 52 y 50 respectivamente, en el 2014 la edad deberá ser de 53 y 51 y, así sucesivamente hasta el 2028, en que habrán de cumplir la edad de 60 años los hombres y 58 años de edad las mujeres.
De optar por el Bono Pensionario, tanto los hombres como las mujeres sólo podrán pensionarse a los 60 años de edad por cesantía en edad avanzada, o por vejez a los 65 años de edad, en ambos casos después de cumplir cuando menos 25 años de servicios.
*Diputado de Nueva Alianza en la ALDF. |