Opinión

La prudencia política y las ratificaciones

La prudencia política y las ratificaciones

La prudencia política y las ratificaciones

La Crónica de Hoy / La Crónica de Hoy

La Primera Comisión de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, el 29 de julio pasado, convocó a las Cámaras del Congreso de la Unión a un periodo extraordinario de sesiones para proceder a la ratificación o no del nombramiento expedido a favor del C. Rogelio Eduardo Ramírez de la O, como secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Roberto Salcedo Aquino como titular de la Secretaría de la Función Pública (SFP).

Tal y como expuse en mi entrega anterior, los efectos del nombramiento del secretario de Hacienda y Crédito Público empiezan con la emisión del mismo y sus actuaciones son válidas hasta que la Cámara de Diputados, en ejercicio de sus facultades exclusivas, no lo ratifique. En ese caso, el presidente deberá hacer otra designación que podrá recaer en la misma persona.

El nombramiento del titular del Órgano Interno de Control del Ejecutivo Federal, que por disposición de la Ley Orgánica de la Administración Publica Federal es una atribución que corresponde a la SFP, deberá ser ratificado por el Senado de la República y no se aplican en su totalidad las reglas establecidas para la designación de los secretarios de Hacienda y Crédito Público y de relaciones exteriores, que establece la fracción II del artículo 89.

El control interno es un elemento de la gestión administrativa de las organizaciones públicas a cargo de sus directivos para identificar riesgos y establecer acciones preventivas. El contralor es un coadyuvante en este proceso que involucra las tareas de mejora administrativa, evaluación del desempeño (no auditoría del mismo) y calidad de la gestión pública. En el libro que coordiné “El Control Interno en el Estado Mexicano”, editado por Tirant Lo Blanch, se explica la diferencia entre las funciones de control interno y de fiscalización que corresponden a la SFP.

Hay tres peculiaridades jurídicas que hay que comentar.

La primera es que el nombramiento presidencial surte efectos plenamente respecto a las funciones de auditoría, así como de investigación, sustanciación y resolución de responsabilidades administrativas y todas las actuaciones en ejercicio de esta competencia son válidas. La única que se señala constitucionalmente como sujeta a ratificación es la de control interno.

Esta situación disruptiva fue superada en la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal de julio de 2016 en la que se estableció, en el segundo párrafo del artículo 37, que el nombramiento del secretario de la Función Pública sería ratificado por el Senado de la República sin hacer distinciones funcionales.

La segunda es que el efecto de la No ratificación de una designación presidencial para este cargo carece de regulación específica en la Constitución, caso contrario a lo que sucede con el secretario de Hacienda, lo que faculta al Ejecutivo para reenviar para ratificación el nombramiento de la misma persona al infinito hasta que obtenga la mayoría en el Senado de la República, lo que es un absurdo político-constitucional. Si se presentara esta situación sería un escenario de ruptura institucional profunda, pero lo único que se afectaría formalmente seria la función de control interno, no las labores de fiscalización y de índole disciplinaria.

En el caso de la ratificación del nombramiento de Salcedo Aquino es previsible que se conceda en el periodo de sesiones extraordinario convocado. Hay una buena relación entre el Ejecutivo y el Senado de la República en este tema derivada de la trayectoria del postulado que tiene reconocimiento profesional, incluso ya compareció virtualmente ante las comisiones respectivas a presentar su plan de trabajo y el único cuestionamiento de la bancada panista fue que formó parte de la desastrosa gestión de Eréndira Sandoval. El dictamen favorable se aprobó con amplia mayoría y se turnó a la mesa directiva.

Además, no hay discontinuidad en el ejercicio de la función de control interno ya que Salcedo Aquino actúa en esta materia, en los términos del artículo 93 del Reglamento Interno de la SFP, como suplente ante la falta de un titular de la dependencia, lo que se ha divulgado periodísticamente como que es el encargado del despacho, en las mismas condiciones en que actuó válidamente Vargas Zempoaltecalt ante la falta de titular de la Secretaría, previa a la llegada de Arely Gómez González en octubre del 2016.

La tercera es que la ratificación de este nombramiento sólo corresponde al Senado de la República y no puede ser realizada por la Comisión Permanente, ya que no hay facultad expresa para que este órgano del Congreso sustituya a las Cámaras en los recesos constitucionales y, por lo tanto, se debe convocar a sesiones extraordinarias para que se analice, discuta y, en su caso, apruebe el dictamen correspondiente.

Independientemente de las cuestiones jurídicas sobre la validez de las actuaciones de un secretario de Estado nombrado no ratificado, lo prudente políticamente es llevar a cabo el proceso de ratificación. Esto da certeza sobre todo en materias tan sensibles como las finanzas públicas y el combate a la corrupción. Vale.

Socio director de Sideris, Consultoría Legal

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