Opinión

La reducción de Tiempos Fiscales

La reducción de Tiempos Fiscales

La reducción de Tiempos Fiscales

La Crónica de Hoy / La Crónica de Hoy

Un aspecto crucial para resolver es si el decreto impugnado es de naturaleza electoral o no lo es, pues de ello depende, en un primer momento, a qué autoridad compete resolverlo de fondo y en primacía. Si fuera de naturaleza electoral, correspondería a la SCJN declararlo como improcedente, pues tanto la fracción I del artículo 105 constitucional como la fracción II del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional señalan que las controversias constitucionales son improcedentes “contra normas generales o actos en materia electoral”. Si fuese de naturaleza electoral, tocaría resolverlo al TEPJF. El artículo 99 de nuestra Constitución general señala que las salas del TEPJF están facultadas para resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución. Aunque no es impensable que asuntos de la misma materia sean resueltos, a la vez, por ambas instancias, en el caso presente, el riesgo de que las resoluciones resulten contradictorias y conduzcan a un estado incierto está latente. Por ejemplo, que la SCJN desechara la controversia del INE (significaría otorgar validez al decreto) y que el TEPJF resolviera que el decreto es inaplicable (negaría validez al mismo decreto). La ya resuelta admisión del recurso por parte de la SCJN debería ser un llamado a la prudencia por parte del TEPJF, cuya actuación convendría esperara a la resolución de la SCJN.

El decreto es en sí de naturaleza eminentemente fiscal y está debidamente fundado y motivado. Tiene precedentes firmes que datan de 1969 y 2002 y quien lo emite tiene las atribuciones constitucionales y legales para hacerlo. Sin embargo, es evidente que tiene impacto en el número de spots de los que hasta ahora gozaban los partidos políticos y la autoridad electoral durante el llamado periodo ordinario (que es el periodo que transcurre fuera del periodo electoral), y el de intercampañas (es decir, el que transcurre entre el fin de las precampañas y el inicio de las campañas).

Conviene tener presente que los tiempos oficiales tienen dos componentes: los tiempos del Estado, que son 30 minutos gratuitos en cada estación y canal de radio y televisión; y los tiempos fiscales, que hasta antes del decreto consistían en 35 minutos en cada estación de radio y 18 minutos en cada canal de televisión; a partir del decreto, estaría ejerciéndose una reducción a 21 y 11 minutos respectivamente.

La pregunta, a la luz de ese impacto, es ¿se trasgreden disposiciones electorales constitucionales o legales vigentes? A mi juicio, la respuesta es negativa.

Por disposición constitucional, el INE es la autoridad única para administrar los tiempos del Estado en radio y televisión. Esa administración, claramente establecida en la norma, exige que se disponga de los tiempos previstos y que éstos se distribuyan a partidos, candidatos y autoridades electorales, del modo que dispone la propia normatividad. Pero la cantidad de tiempo que se administra proviene de dos tipos de montos: un monto absoluto —para periodo electoral— y un monto relativo —para periodo ordinario y de intercampañas—. Esa diferenciación, establecida con plena conciencia por el legislador, entre montos absolutos y relativos, es la que abrió la puerta a la modificación dispuesta por el decreto.

El decreto no altera en modo alguno el monto absoluto de 48 minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión establecido en el inciso a) del Apartado A de la Base III del Artículo 41 de la Constitución que se refiere a los tiempos en radio y televisión de los que disponen los partidos políticos y las autoridades electorales desde el inicio de las precampañas y hasta la jornada electoral.

Tampoco modifica el monto relativo, dispuesto en el inciso g) del dispositivo citado, pues se mantiene vigente el 12 por ciento del tiempo total de que el Estado dispone en radio y televisión. Lo que sí hace el decreto, sin violar la ley, es alterar la base del monto relativo y con ello se reducen los minutos disponibles, en periodo ordinario y de intercampañas, para diversas entidades, entre ellas las autoridades electorales y los partidos políticos. En resumen, el decreto no altera los montos absolutos y relativos que dispone la ley y que tiene bajo su administración exclusiva el INE.

Dado que los tiempos del Estado en radio y televisión, de los que disponen los partidos políticos tienen como finalidad salvaguardar la equidad en las contiendas electorales, y tienen un alto impacto en los resultados electorales, es conveniente que los integrantes del Poder Legislativo ponderen la conveniencia de modificar, con posteridad a la elección del 2021, el actual modelo de comunicación política para: sustituir los montos relativos por absolutos; revertir la saturación publicitaria a que queda expuesto el elector; y restituir a las campañas su valor como difusores de ofertas políticas, pues ahora las campañas están convertidas en torneos de jingles, de cumbia o reguetón.

Es evidente que las autoridades judiciales, en sus determinaciones, tienen la permanente obligación de apegar sus actos a las disposiciones normativas y al espíritu que las rige. Ésta no puede ser la excepción.

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