Opinión

Guardia Nacional ¿en qué consiste?

Guardia Nacional ¿en qué consiste?

Guardia Nacional ¿en qué consiste?

La Crónica de Hoy / La Crónica de Hoy

El pasado jueves 14 de marzo, el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos declaró la constitucionalidad de la Guardia Nacional. Previamente, las Cámaras de Diputados y de Senadores habían emitido la declaratoria de constitucionalidad respectiva; toda vez que la totalidad de las legislaturas de las entidades federativas habían aprobado esa reforma constitucional. Cabe señalar que en 10 entidades se aprobó por unanimidad, en 20 por mayoría y sólo en dos congresos locales se expresaron votos en contra. El documento fue enviado al Ejecutivo para su promulgación. Cabe esperar que ello ocurra en el curso de la semana que apenas comienza.

Aunque desde el nuevo gobierno se ha advertido que las medidas coercitivas representan sólo el 20 por ciento de su estrategia para alcanzar la pacificación del país (el 80 por ciento restante consiste en la aplicación de medidas sociales de carácter preventivo), la conformación de la Guardia Nacional es un paso significativo, dada la urgencia de aliviar las graves condiciones de violencia que prevalecen en múltiples regiones del país.

El proceso de reforma, en sí mismo, resultó gratificante pues se solventó de manera virtuosa un panorama sombrío, que parecía difícil de resolver dadas las posiciones que parecían ubicarse en polos opuestos.

Para ilustrar la relevancia de esta reforma, conviene hacer su reseña desde cinco apartados. En lo que se refiere a la naturaleza de la Guardia Nacional, destacan los siguientes aspectos.  La Guardia Nacional se define como una Institución policial de carácter civil (Artículo 21, párrafos 10 y 12 del Dictamen), que estará adscrita a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Gobierno de México (Artículo 21 párrafo 13).

Contrario a lo que algunos aseguran, en la Guardia Nacional no se establece un mando mixto (cívico-militar). Tampoco existe una junta de jefes de estado militar. Se establece, eso sí, una instancia de coordinación interinstitucional con las Fuerzas Armadas (Transitorio Segundo).

Por otra parte, todos los elementos de las fuerzas armadas que pasen a la Guardia, al momento de integrarse serán civiles. En consecuencia, no está contemplado el fuero militar. La reforma dispone que corresponde al Jefe del Poder Ejecutivo Federal designar al titular del órgano de mando superior de la Guardia Nacional (Transitorio Segundo).

La salvaguarda de los derechos humanos fue un aspecto relevante durante el desarrollo de un inédito Parlamento Abierto.

En concordancia con ello, la reforma establece que la doctrina policial que rige a la Guardia Nacional está fundada en el servicio a la sociedad, la disciplina y el respeto a los derechos humanos (Artículo 21 párrafo 14 del Dictamen).

Asimismo, atribuye al Congreso de la Unión la facultad de expedir leyes que, con respeto a los derechos humanos, establezcan las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios (Artículo 73 fracción XXIII).

Para fortalecer la vigencia de los derechos humanos, se ordena la expedición de dos leyes. Primero, la Ley Nacional del Uso de la Fuerza que deberá aprobarse, en el lapso de 90 días, bajo los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, racionalidad y oportunidad (Transitorio Primero). La segunda, es la Ley Nacional del Registro de Detenciones (Transitorio Primero), cuyo propósito principal es inhibir la práctica infame de desaparición de personas por autoridades. Ésta, también, deberá aprobarse en un lapso de 90 días.

Otro de los aspectos cruciales de que se ocupa la reforma es la participación de las fuerzas armadas en tareas de seguridad pública. La reforma establece que el Presidente podrá disponer de las fuerzas armadas, pero deberá hacerlo bajo parámetros de convencionalidad (normado, subordinado, complementario y fiscalizado), y deberá informar de sus actividades al Senado (Transitorio Quinto). Por otra parte, se acota la duración de esa participación y señala que, durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la ley, el Presidente de la República podrá disponer de las Fuerzas Armadas en tareas de seguridad pública (Transitorio Quinto).

La reforma también se refiere a los controles institucionales. Dispone que el Senado analizará y aprobará la estrategia nacional de seguridad pública (76 fracción XI). También, que corresponde al Senado analizar y aprobar los informes anuales de la Guardia Nacional, que incluirá un capítulo sobre la actuación extraordinaria de las fuerzas armadas (76 fracción IV).

Aunado a lo anterior, la reforma atiende la preocupación de preservar y fortalecer el federalismo. Se hace explícita la coordinación y colaboración de la Guardia Nacional con entidades federativas y municipios (Transitorio Cuarto, Fracción II). Los ejecutivos de las entidades federativas elaborarán diagnóstico y programa para el fortalecimiento de las capacidades institucionales de sus respectivos cuerpos policiales estatales y municipales en un plazo no mayor a 180 días (Transitorio Séptimo). Un año después de haberse emitido el programa los ejecutivos de las entidades federativas, éstas entregarán a la legislatura correspondiente un informe de evaluación anual que será considerado para ajustar el programa y su calendario de ejecución (Transitorio Séptimo).

Uno de los aspectos menos difundidos, aunque a mi juicio más relevantes, es la creación de un Servicio Profesional Policial, que se fomenta por dos vías. La primera, mediante la expedición de la Ley de la Guardia Nacional (Transitorio Primero). La segunda, al ordenar que en la ley se preverán mecanismos de evaluación de los elementos de la Guardia Nacional (Transitorio Cuarto, Fracción II, Numeral 4).

@rodolfo_torresv

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