Opinión

Los derechos de las personas adultas mayores y la reforma electoral

La reforma electoral se encuentra aún en curso, pendiente de agotar el procedimiento legislativo, y de concluir con la publicación por parte del Presidente de la República.

En lo que se conoce hasta el momento, la reforma al artículo 11 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales contiene la obligación a los partidos políticos de presentar al menos veinticinco postulaciones integradas por personas integrantes de comunidades indígenas, afromexicanas, con discapacidad, integrantes de la diversidad sexual, residentes en el extranjero, o jóvenes.

Se establece también un penúltimo párrafo de ese artículo que dice: “Es facultad exclusiva del Congreso de la Unión emitir mediante el proceso legislativo establecido en la Constitución, las normas que regulen el proceso de postulación de candidaturas, lo cual constituye la reserva de dicha materia, que no podrá ser regulada, contrariada o modificada por otras de carácter secundario como acuerdos, lineamientos o reglamentos, que por jerarquía normativa se encuentren subordinados a la ley.”

Por su parte, la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en su artículo 5°, fracción VII, inciso e, establece que tienen derecho a formar parte de los diversos órganos de representación y consulta ciudadana. Las personas adultas mayores, conforme tal ley, son aquellas que tienen sesenta o más años de edad.

Si el texto mencionado de la reforma en materia electoral se convierte en ley, ¿significa que los órganos electorales administrativos, tales como el Instituto Nacional Electoral y los institutos locales, tendrán prohibido ordenar acciones afirmativas para la postulación de personas adultas mayores?

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Me parece que una lectura literal de la reforma al artículo 11 de la Ley General citada podría llevar a responder afirmativamente, considerando que se trataría de una orden que regularía las postulaciones, y que, al no ser una ley emitida por el Congreso de la Unión, rompería con la reserva de ley.

Pero, por otra parte, ¿qué hacer con lo dispuesto por la Ley de Personas Adultas Mayores? Esto es, imaginemos el caso de una entidad en la que se demuestra con datos estadísticos provenientes del INEGI, que las personas adultas mayores están subrepresentadas; y se considera que, para cumplir con su derecho a formar parte de los órganos de representación, es necesaria una acción afirmativa que obligue a los partidos a postular personas mayores de sesenta años.

Partiendo del principio del legislador racional, no se puede suponer que el Congreso de la Unión quiera y no quiera garantizar el derecho de las personas mayores a ocupar puestos de representación popular; máxime si consideramos que es un derecho que existe con antelación a la reforma electoral y que, conforme el principio de progresividad de los derechos que se encuentra en la Constitución, estos deben mejorar, no deteriorarse o limitarse en sucesivos cambios del derecho legislado.

De hecho, la propia reforma legal da cuenta de esta progresividad; el artículo 141 reformado de la Ley General, contempla el voto desde el domicilio para aquellas personas que se encuentren en estado de postración permanente derivado de una discapacidad. Si consideramos que según los datos del INEGI en el Censo de Población y Vivienda 2020, las personas mayores de sesenta años que viven con discapacidad son casi doce millones, podemos inferir que el impacto de este artículo será muy positivo en ese grupo ciudadano, aun cuando deba precisarse atendiendo a la discapacidad en concreto de que se trate.

México es un país que envejece. Nuestra democracia debe ser compatible con esta realidad.

Adultos mayores en México

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