Opinión

Elección de rectores en la UAM    (Segunda Parte)

Nobleza obliga a reconocer errata cometida en el artículo anterior. Afirmé que el reglamento de la Junta Directiva estaba incompleto, eso es correcto en el apartado de la Junta Directiva, pero, a su vez, es equívoco, porque se encuentra íntegro en el sitio de la Legislación Universitaria, en el último lugar. Creo el espacio idóneo en que debiera colocarse dicho reglamento es en el apartado de “Funcionamiento de los órganos Colegiados”, pues la junta Directiva es un órgano colegiado con atribuciones relevantes.

Cuartoscuro

Cuartoscuro

El yerro cometido no merma la relevancia de los temas centrales planteados en el artículo anterior: procedimiento de elección de rectores con vacíos normativos y discrecionalidad de la Junta Directiva al definir los mecanismos de la auscultación. Revisando la legislación, se hace evidente la existencia de otro aspecto no regulado en el procedimiento de elección de los integrantes del Patronato de la Universidad.

Los órganos colegiados y unipersonales de la Universidad son autoridades y se rigen por el principio jurídico de competencias expresas, lo cual significa que sólo pueden realizar las acciones que explícitamente les permite la ley. En ese tenor la Ley Orgánica de la UAM establece como atribución de la Junta Directiva: “Expedir su propio reglamento” (art. 11.VIII). Por su parte, la ley le otorga al Colegio Académico la atribución de “Expedir las normas y disposiciones reglamentarias de aplicación general para la mejor organización y funcionamiento técnico, docente y administrativo de la Universidad” (art. 13.II).

Esas dos disposiciones legales son relevantes porque definen la facultad legislativa de ambos órganos colegiados. En el caso de la Junta Directiva se le otorga la atribución de “Expedir su propio reglamento”. Aquí, la palabra clave para la interpretación jurídica es “propio”, que según el diccionario de la Real Academia de la Lengua significa “Que pertenece de manera exclusiva a alguien”. El “alguien” en este caso es la Junta Directiva. En consecuencia, este órgano tiene la facultad de elaborar la normatividad, única y exclusivamente, correspondiente a su funcionamiento interno. En cambio, al Colegio Académico se le otorga la facultad amplia, de carácter reglamentario, para regular la vida universitaria en sus diferentes ámbitos académico y administrativo.

En la actualidad el procedimiento para nombrar, conocer de la renuncia y remoción de los rectores se encuentra en el Reglamento de la Junta Directiva (arts. 15-20) y, en el Reglamento Orgánico se regula parte del procedimiento de nombramiento de los rectores de unidad (art. 41-1). Si nos ceñimos al principio jurídico de facultades expresas, concluimos que la Junta Directiva ha invadido el ámbito de competencia del Colegio Académico, porque la norma superior, en este caso es la Ley Orgánica, explícitamente le otorga la facultad reglamentaria general al máximo órgano de dirección de la universidad y la facultad reglamentaria de la Junta Directiva está limitada a su funcionamiento interno.

Esta situación es anómala, pues toda la normatividad que regulara la elección, renuncia y remoción de los rectores debería ser expedida por el Colegio Académico, es quien tiene la facultad legislativa amplia, otorgada en la Ley Orgánica. En consecuencia, debería estar integrada al Reglamento Orgánico o, en su caso, a un nuevo “Reglamento de Elección, Renuncia y Remoción de Rectores”. Además, es necesario comentar que en los casos de renuncia y remoción la regulación normativa es escasa, lo cual deja un amplio margen a la discrecionalidad.

Con el fin de ilustrar la insuficiencia normativa recordaré dos procesos de elección de rectores generales en 2014 y 2018. En el primer caso: el día en que Javier Velázquez, en ese momento Rector de la Unidad Iztapalapa y candidato a Rector General, fue entrevistado por la Junta Directiva fue informado por la misma que existía una denuncia penal en su contra por acoso sexual. Al salir de la entrevista el Presidente de la Junta le comentó “que no se preocupara, esas denuncias tenían que ser ratificadas y casi nunca se hacía”. Además, un miembro de la Junta Directiva increpó a profesoras que asistieron a expresar su apoyo a Javier Velázquez: “cómo era posible que apoyaran a un acosador y violador”. El acusado nunca fue notificado formalmente de la mencionada acusación. Este candidato fue juzgado y sentenciado sumariamente por la Junta Directiva por dichos. Sin tener la mínima posibilidad de defenderse.

En el segundo caso, en 2018, la Junta Directiva decidió no entrevistar a Javier Velázquez y a Oscar Monroy aspirantes a ser rectores generales, porque estaban próximos a cumplir 70 años. La disposición de la Ley Orgánica establece que para ser miembro de la Junta Directiva y Rector se requiere “tener más de treinta años y menos de setenta”. Existen, al menos, dos casos conocidos de distinguidos colegas que cumplieron los 70 años siendo miembros de la Junta Directiva. El primero concluyó su gestión, superando los setenta años, sin cuestionamiento alguno. El segundo presentó su renuncia al cumplir esa edad, porque interpreto la norma restrictivamente.

Este asunto tiene diversas vertientes para su interpretación. El primero tiene que ver con la interpretación dentro del marco normativo de la UAM. En este caso la disposición mencionada se refiere a requisitos para ser miembro de la Junta Directiva o rector, no para permanecer en el cargo. El segundo aspecto a considerar para la interpretación es el “derecho pro persona” a que toda autoridad está obligada por el artículo primero de la Constitución. Este asunto ya fue analizado y votado por el Colegio Académico durante la gestión del ex rector Salvador Vega (2013-2017), que maniobró para que la interpretación restrictiva prevaleciera y así deshacerse de tres distinguidos académicos (Ana María Cheto, Patricia Galeana y Carlos Payan) integrantes de la Junta Directiva y, seguramente, incidir en el nombramiento del siguiente Rector General, cosa que afortunadamente no sucedió.

A lo anterior hay que agregar la opacidad y discrecionalidad en que se da la toma de decisiones de la Junta Directiva y el Patronato. La legislación y la realidad se han transformado radicalmente en lo relativo a transparentar los procesos de toma de decisiones de las autoridades. La UAM no puede continuar siendo una excepción.

Un adecuado funcionamiento en la toma de decisiones de los órganos colegiados, con reglas claras y generales es trascendente para el futuro de la UAM y para evitar incurrir en responsabilidad administrativa de acuerdo a la ley de la materia, en el marco del Sistema Nacional Anticorrupción. Siempre existen resistencias al cambio de los aparatos burocráticos y de las pieles sensibles, que ven “moros con tranchetes” cuando se señala alguna deficiencia institucional. Ambos temas pueden ser impugnados vía amparo; los jueces de distrito tienen nuevos deberes de “control de convencionalidad” e “interpretación conforme” que los obligan a resolver rápidamente, pero, lo más saludable para la vida institucional de la Universidad es que el Colegio Académico, la instancia legalmente competente, armonice la reglamentación y la adecue a los nuevos tiempos, porque en caso de un conflicto serán las autoridades judiciales las que determinen lo jurídicamente correcto. Es necesario distinguir lo urgente de lo trascendente¡¡