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Diego Luna, actor y productor de cine, tendrá que ser indemnizado por daños y perjuicios. “El derecho a la propia imagen constituye un derecho de la personalidad que protege la facultad de cada persona para decidir cómo se utiliza su identidad visual, resguardando, la dignidad, la privacidad, el honor y la identidad personal”

Corte devuelve a tribunal caso Diego Luna por explotación de su imagen y exige resolver en su favor

CDMX — El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el actor y productor mexicano Diego Luna deberá ser indemnizado por haber sufrido el uso de su imagen sin consentimiento en una campaña publicitaria.

Luego de que se analizó el amparo directo en revisión 6448/2025, el pleno de ministros resolvió el favor del famoso actor.

“Se fortalece el derecho a la propia imagen y a una justa indemnización frente al uso comercial no autorizado, conforme al artículo 216 Bis, primer párrafo, de la Ley Federal del Derecho de Autor”, el máximo tribunal.

Señaló que la reparación del daño material y moral, así como la indemnización por daños y perjuicios por el uso no autorizado de una imagen o cualquier otra violación a los derechos protegidos por dicha ley no podrá ser inferior al 40 % del precio de venta al público del producto o servicio relacionado con la infracción, sin permitir deducciones por costos de producción, comercialización o distribución.

De acuerdo con este tema, el caso surgió a partir de la demanda promovida “por una persona cuya imagen”, junto con la de su pareja y su hijo menor, fue utilizada sin consentimiento en una campaña publicitaria de bebidas alcohólicas.

Durante el proceso, tras una resolución administrativa del Instituto Mexicano de la Propiedad Intelectual (IMPI) que confirmó la infracción, se inició un juicio civil federal para reclamar, entre otras prestaciones, la reparación del daño material y moral.

Sin embargo, después de varios recursos y dos juicios de amparo, el Tribunal de Apelación terminó por condenar a las empresas a reparar el daño material, aunque permitió deducir del precio de venta los costos de elaboración y comercialización, lo que motivó los presentes recursos de revisión.

El caso tuvo que llegar al pleno de la Corte, que al resolver el caso reafirmó que el derecho a la propia imagen constituye un derecho de la personalidad que protege la facultad de cada persona para decidir cómo se utiliza su identidad visual, resguardando intereses económicos, la dignidad, la privacidad, el honor y la identidad personal.

En ese marco, el artículo 216 Bis fue diseñado para garantizar una indemnización suficiente y con efecto disuasorio, de modo que quien infringe la ley no pueda beneficiarse económicamente de haber explotado la imagen o la obra ajena. La SCJN precisó que el concepto de “precio de venta al público” debe entenderse como el valor total del producto o servicio comercializado, sin descontar gastos asociados a su elaboración o promoción.

“Permitir tales deducciones vaciarían de contenido el sentido inhibidor de la norma, reducirían de manera arbitraria la base de cálculo de la indemnización y podrían terminar favoreciendo a la empresa infractora, al permitir que se quede con parte del beneficio obtenido por la explotación ilícita de la imagen del actor”.

La Corte aclaró que cuando la imagen se utiliza con fines publicitarios, la cuantificación debe ajustarse a criterios objetivos, como el alcance territorial de la campaña, su duración efectiva y la actualización monetaria correspondiente, garantizando así una reparación proporcional al daño causado.

Por ello, fijó criterios para que las personas juzgadoras delimiten el universo de ventas relevantes e incluyan aquellas realizadas en el territorio donde se difundió la campaña ilícita; acoten el periodo al tiempo efectivo en que la campaña estuvo al aire; y actualicen el monto a la fecha de pago conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, a fin de preservar el valor real de la indemnización.

Ante los argumentos expuestos, con base en todo lo anterior, el pleno revocó la sentencia del tribunal colegiado y le devolvió el asunto para que emita una nueva resolución en la que aplique correctamente el artículo 216 Bis, primer párrafo, sin deducción de costos y delimite la base de cálculo de conformidad con los criterios territoriales, temporales y de actualización fijados por la Corte.

EXIGEN AMPARAR A ACTOR

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