
La ministra de la Corte Lenia Batres Guadarrama afirmó en uno de sus recientes posicionamientos, que: “todos los fines del Estado son motivo de protección constitucional y cualquier afectación a esos fines debe ser punible”. Se trata de mucho más que de una declaración controvertida: constituye, en sentido estricto, una inversión del orden constitucional mexicano. Su formulación desplaza el eje de protección del individuo hacia el aparato estatal, y con ello subvierte uno de los pilares más robustos del constitucionalismo contemporáneo: la centralidad de la persona como sujeto de derechos y límite infranqueable del poder público.
Desde la perspectiva del artículo 1º constitucional, la premisa resulta insostenible. Este precepto inaugura el orden jurídico mexicano con una afirmación categórica: todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales, y las autoridades tienen la obligación de promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. El Estado, en esta arquitectura normativa, no puede ser un fin en sí mismo.
Sostener, en contraste, que “los fines del Estado” son objeto de protección constitucional implica una mutación semántica y política de gran calado: transforma al Estado en sujeto de tutela y a la ciudadanía en potencial amenaza. Históricamente, las doctrinas que han absolutizado los fines estatales han justificado la restricción de derechos en nombre de una supuesta razón superior. La experiencia comparada muestra que, cuando el Estado se erige como objeto de protección penal frente a la ciudadanía, el resultado suele ser la expansión de figuras delictivas ambiguas, la criminalización de la disidencia y la erosión de las garantías fundamentales.
Esta tensión se vuelve particularmente aguda cuando se introduce en el análisis el principio del interés superior de la niñez. Este principio -consagrado en el artículo 4º constitucional y desarrollado ampliamente en la jurisprudencia nacional e internacional- es un mandato de optimización que obliga a todas las autoridades a colocar en el centro de sus decisiones el bienestar integral de niñas, niños y adolescentes. Se trata de un criterio hermenéutico reforzado que, en caso de conflicto, debe prevalecer sobre consideraciones administrativas, políticas o incluso económicas.
Aquí emerge la incompatibilidad estructural con la tesis de la ministra referida. Si los fines del Estado adquieren primacía penalmente protegida, el margen para ponderar el interés superior de la niñez se reduce drásticamente. En un escenario extremo, cualquier acción que cuestione políticas públicas que afecten a la infancia podría ser susceptible de sanción bajo el argumento de “afectar fines estatales”. El riesgo no es hipotético: si el Estado privilegia su propia preservación, los derechos de grupos vulnerables suelen convertirse en variables de ajuste.
La infancia no puede ser comprendida como una etapa meramente preparatoria para la ciudadanía futura; es, en sí misma, una forma plena de estar en el mundo, con dignidad intrínseca y derechos propios. Las niñas y los niños no son medios para la realización de proyectos estatales; son fines en sí mismos, titulares de derechos que limitan y orientan la acción pública.
En este punto resulta particularmente iluminadora la concepción del Estado social de derecho elaborada por Jorge Carpizo MacGregor, para quien el Estado mexicano, en su evolución constitucional, se define no sólo por la sujeción al derecho, sino por su compromiso activo con la justicia social y la dignidad humana. Este modelo exige un equilibrio delicado: el Estado debe ser lo suficientemente fuerte para garantizar derechos, pero lo suficientemente limitado para no avasallarlos.
La tesis de que todos los fines del Estado merecen protección constitucional y penal rompe ese equilibrio. En lugar de un Estado al servicio de los derechos, se perfila un Estado que reclama para sí una esfera de intangibilidad. Este desplazamiento es incompatible con la idea misma de control constitucional, que descansa en la posibilidad de cuestionar, impugnar y, en su caso, invalidar las acciones estatales que vulneren derechos.
En el ámbito específico de la niñez, las implicaciones son aún más preocupantes. Pensemos en contextos de políticas públicas fallidas en materia de educación, salud o protección contra la violencia. Bajo una lógica que privilegia los fines estatales, la denuncia social, la movilización o incluso la litigación estratégica podrían ser interpretadas como afectaciones a dichos fines. Se produciría así una paradoja insostenible: los mecanismos destinados a garantizar el interés superior de la niñez serían potencialmente criminalizados en nombre del propio Estado. El constitucionalismo mexicano ha avanzado en sentido contrario. Ha reconocido la centralidad de los derechos humanos, ha incorporado estándares internacionales y ha fortalecido principios como el pro persona.
La afirmación analizada, por tanto, no puede ser leída como un simple desliz verbal. Revela una concepción del poder que desdibuja los límites constitucionales y pone en riesgo la arquitectura garantista del Estado mexicano. Frente a ello, es indispensable reafirmar que los fines del Estado sólo son legítimos en la medida en que se alinean con la protección y realización de los derechos humanos.
En última instancia, la defensa del interés superior de la niñez es un indicador de la calidad ética y jurídica del Estado. Que desde la última instancia de protección de la Constitución se plantee que los fines estatales pueden prevalecer sobre los derechos de niñas y niños abre la posibilidad a quienes quisieran que nuestra Estado debe dejar de ser un Estado social de derecho en el sentido fuerte que pensaba Carpizo. Y esa es, precisamente, la deriva que debe evitarse con la mayor firmeza.
Investigador del PUED-UNAM