Opinión

Only fans…del penal

La semana pasada se viralizó la noticia sobre la filtración de un video de contenido sexual perteneciente a Babo, rapero mexicano, material que habría sido compartido exclusivamente en su cuenta de la plataforma digital only fans. A raíz de ese suceso nos hemos introducido a una serie de reflexiones sobre los alcances de la tutela de la libertad y seguridad sexuales.

Only fans es una plataforma que permite a las personas monetizar diversa clase de contenido, especialmente el de carácter sexual; allí, los usuarios otorgan su consentimiento para que el material de su elección pueda ser visualizado únicamente por sus suscriptores, es decir, que quienes desean acceder al contenido publicado por la persona, deben realizar el pago correspondiente.

Babo, líder de Cartel de Santa,

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Cuartoscuro

Ahora bien, aunque hasta el momento, parece ser que el rapero no tiene intención alguna de denunciar la filtración de su material videográfico a personas no suscriptoras, podemos analizar si, en su caso, se actualizaría el tipo penal contra la intimidad sexual establecido en nuestra legislación local.

El tipo penal menciona diversas conductas que lo actualizan, que en resumen se traducen en la captura o captación -en video, audio o fotografía- de contenido sexual íntimo de una persona; o bien, en la difusión, exhibición o intercambio del material, sin el consentimiento de quien o quienes aparezcan en él o habiendo obtenido su consentimiento mediante el engaño.

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En estricto sentido, se presume que el consentimiento de Babo, se limitaba únicamente a compartir su video con las personas que pagaran por el, por lo que, aunque no existiera un destinatario específico con nombre y apellido, se entiende que sólo sus suscriptores podrían haber accedido al contenido videográfico, sin embargo, el mismo fue sustraído y compartido en distintas redes sociales.

De esta manera, múltiples personas habrían actualizado supuestos normativos como reproducir, compartir, difundir, intercambiar, etc., el material videográfico y, al carecer del consentimiento de quien aparece en el video, válidamente podría afirmarse que el delito contra la intimidad sexual quedó consumado.

Para enmarcar aún más el caso que nos ocupa, es pertinente señalar que el tipo penal se ubica en el capítulo de los delitos que atentan contra la libertad y la seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual. De acuerdo con un criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por libertad sexual debe entenderse la capacidad y posibilidad de decidir autónomamente, sin coerción ni violencia y con consentimiento pleno, sobre las personas –quienes también deben estar de acuerdo–, situaciones, circunstancias y tiempos, en las cuales se quiere tener comportamientos, intercambios o vínculos erótico-sexuales, incluida la cópula y, al mismo tiempo, definió la seguridad sexual como la necesaria protección y debida garantía de que esta libertad y autonomía efectivamente se expresen, dado el riesgo que ciertas circunstancias, propias de la persona o del contexto específico en que se encuentra, entrañan para la producción espontánea de consentimiento.

Así las cosas, parece que una vez más la realidad ha superado la previsión y es que si el tipo penal está orientado a proteger la libertad y la seguridad sexuales del individuo, no estoy tan seguro de que, en casos como el que hemos narrado, alguno de esos bienes jurídicos se vea comprometido o afectado, habida cuenta de que el titular de la información videográfica la puso a disposición de un número indefinido de personas a cambio de un beneficio económico (desde luego respetable), de tal suerte que, en todo caso, parecería que la afectación sería únicamente de tipo económico y no de naturaleza sexual.