Opinión

Tzompaxtle Tecpile vs el Estado que detiene para investigar y no investiga para detener

El pasado 23 de junio de este año, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, celebró la audiencia pública del Caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México, a partir de la cual, en su caso, determinará las acciones necesarias que deberá adoptar el Estado para garantizar la reparación del daño causado a los derechos de las víctimas.

Cuartoscuro

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Saúl López

Los hechos del caso ocurrieron en 2006, cuando Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López fueron detenidos arbitrariamente por elementos de la entonces Policía Federal en el Estado de Veracruz. En un principio fueron acusados por el delito de secuestro, posteriormente por terrorismo -con base en el cual fueron arraigados- y finalmente sentenciados por los delitos de delincuencia organizada y cohecho.

En 2007 el caso fue presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la que después del respectivo análisis de admisibilidad, concluyó en su informe de fondo que desde su detención y durante todo el procedimiento se transgredieron los derechos humanos de las víctimas, por cuya razón el Estado mexicano era internacionalmente responsable por violar diversos artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mismos que en específico protegen y garantizan los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la vida privada y a la protección judicial. En sus razonamientos, la Comisión señaló que el arraigo contra las víctimas, no tuvo justificación alguna y que, por el contrario, constituyó una medida de carácter punitivo, transgrediendo principalmente su derecho a la presunción de inocencia.

Además de la relevancia natural que representa este caso, resultará trascendental el pronunciamiento que la Corte formule respecto del arraigo, una medida que permite la retención de la persona en un lugar determinado y por un tiempo definido (40 días, prorrogables por única vez por el mismo periodo) con el objetivo de lograr el éxito de la investigación, proteger a las personas o bienes jurídicos y/o evitar la sustracción de la justicia del inculpado.

Si el ministerio público “le atina” a la acusación y eventualmente consigue una sentencia condenatoria, la imposición del arraigo al menos podría tildarse como afortunada coincidencia. En caso contrario, el asunto se torna trágico si la sentencia absuelve de responsabilidad penal habiendo, sin embargo, pisoteado antes una serie de derechos humanos convencionales y constitucionales de imposible reparación. Dicho de otro modo: con la bandera de la protección de los derechos de unos, se habrá cometido el atropello legalizado de los derechos de otros.

El arraigo, a pesar de todo, subsiste no sólo como una medida legal, sino que infelizmente cuenta con un respaldo constitucional que, en cualquier caso, incluso al propio Estado que la defiende, le resulta insostenible, como ustedes apreciables lectores podrán observar en la revisión del video de la audiencia.

Igual que ocurre con la prisión preventiva -justificada u oficiosa- el arraigo encarna la privación de la libertad personal, de forma anticipada a la emisión de una sentencia condenatoria y también, ambas riñen y de facto desconocen, la existencia y fines de la inocencia presunta de la persona, haciendo de ella una mera expresión romántica que sigue sin erigirse como el principio constitucional que está llamada a ser.

A juzgar no sólo por la claridad de los hechos del caso, sino por la postura de las y los jueces que cuestionaron duramente y manifestaron su incredulidad por la naturaleza tanto de la prisión preventiva como del arraigo, se avista una condena internacional no contra la nación que somos, sino contra las estructuras de gobierno que mantienen y luchan por la conservación de figuras opuestas a parámetros internacionales de protección de los derechos humanos, cuya garantía es responsabilidad primaria de las autoridades nacionales que hoy se aferran a defender lo indefendible.