En el proceso penal mexicano, existen formas de solución alterna y de terminación anticipada del procedimiento, es decir, mecanismos que permiten llegar a la conclusión del procedimiento sin necesidad de agotar todas sus etapas. Dentro de esas salidas alternas encontramos los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso y como terminación anticipada, al procedimiento abreviado.
El procedimiento abreviado se caracteriza porque el imputado reconoce su responsabilidad por el delito que se le atribuye, con el propósito de obtener una sentencia más favorable, ajustándose a los elementos probatorios con que cuenta el Ministerio Público, pero sin necesidad de agotar la etapa de juicio oral en la que la persona se jugaría el todo por el todo, entre su culpabilidad plena con una pena probablemente severa o su inocencia.
Precisamente por obviar una etapa y ser más corto, ese procedimiento recibe su nombre, pero esa no es su única peculiaridad pues, además, simplifica sensiblemente la labor acusadora de las Fiscalías y, sobre todo, representa una oportunidad para que la persona imputada -consciente de que cometió un delito y de las consecuencias jurídicas probables- pueda “negociar” y cumplir una pena reducida -además de la reparación del daño-, puesto que el Juez de Control no podría establecer una pena mayor a la solicitada por el MP.
Tal como ocurre en el procedimiento ordinario, en el abreviado, la persona que ha aceptado su culpabilidad puede contribuir con las autoridades aportando cualquier clase de información que sea de su conocimiento y que pueda ser útil para esclarecer el mismo o diferentes hechos delictivos que impliquen a otra u otras personas. Para algunos, quizás, esa intervención puede tildarse de “oportunista” y hacernos pensar que el verdadero y único interés del inculpado es implicar o culpar a otras personas, sin que su dicho sea necesariamente cierto.
Aun cuando tal creencia tuviere basamentos, tampoco podemos soslayar el hecho de que cualquier persona, en cualquier momento, puede disponer de información –similar o no a las vertidas o conocidas con antelación- sobre un determinado hecho que, sin que alcance un valor presuntivamente cierto, sí puede ser valiosa para esclarecer el o los hechos controvertidos. Especialmente en el ya no tan reciente modelo acusatorio de justicia penal, uno de los principios rectores del procedimiento es el de contradicción, según el cual cualquier dato o información puede y debe ser pasada por el tamiz del ejercicio del interrogatorio y, especialmente, del contrainterrogatorio, como mecanismo altamente efectivo para hacer surgir la verdad, aun cuando el propósito del declarante sea el opuesto.
En esa misma proporción, así como no podemos dar por cierta una determinada declaración, tampoco podemos desechar a priori una declaración solo por el argumento ad homine de la fuente “poco confiable” de la que proviene, pues la verosimilitud de la información aportada depende, no del perfil, de la calidad o del estatus jurídico de la persona declarante, sino de la consistencia y congruencia de sus afirmaciones, por eso el valor probatorio dependerá del poder de convicción que haya generado en el Tribunal, quien de forma directa ha escuchado sus declaraciones y apreciado cualquier otro elemento útil en su comportamiento para dudar o no de él.
Esto viene a colación ahora que el caso de García Luna, en el que Edgar Veytia, ex fiscal de Nayarit, luego de haber sido sentenciado por delito vinculado al narcotráfico (después de un acuerdo de culpabilidad, como se le conoce en el sistema penal estadounidense) en 2019, ahora ha rendido un testimonio por decir lo menos “inquietante” al que la comunidad en general ha otorgado un peso de veracidad absoluto que puede distar mucho del que verdaderamente tendrá en juicio. Al tiempo…
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